CÓDIGO DE ÉTICA COLEGIO DE FONOAUDIÓLOGOS DE ENTRE RÍOS

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CODIGO ETICA COFER ASAMBLEA 2013

Aprobado en la ASAMBLEA ANUAL ORDINARIA el 1 de junio de 2013.

CÓDIGO DE ÉTICA COLEGIO DE FONOAUDIÓLOGOS DE ENTRE RÍOS

PREÁMBULO

I). -GENERALIDADES.  Artículos 1 al 3

II). -CONDICIONES PERSONALES DEL FONOAUDIOLOGO. Artículos 4 al 6

III). -CONDICIONES PROFESIONALES DEL FONOAUDIOLOGO. Artículos 7 al 10

IV). -EL FONOAUDIOLOGO EN RELACIÓN CON LOS PACIENTES, OBLIGACIONES, INHABILIDADES, NEGLIGENCIA, INEPTITUD.  Artículos 11 al 18

V). -EL FONOAUDIOLOGO EN RELACIÓN CON SUS COLEGAS.   Artículos 19 al 21

VI). -EL FONOAUDIOLOGO EN RELACIÓN CON LA ENTIDAD QUE LOS AGRUPA. Artículos 22 al 26

VII). -EL FONOAUDIOLOGO EN RELACIÓN CON OTROS PROFESIONALES AFINES. Artículos 27 y 28

VIII). -EL FONOAUDIOLOGO EN RELACIÓN CON LAS INSTITUCIONES INTERMEDIAS, SERVICIOS ASISTENCIALES, ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES, MUTUALES, OBRAS SOCIALES.  Artículos 29 al 34

IX). – DE LOS PODERES Y SANCIONES DISCIPLINARIAS.  Artículos 35 a 39

PREÁMBULO

         La ética profesional es el conjunto de los valores morales, normas éticas y principios deontológicos que establecen los mejores criterios, juicios y conceptos que debe regir la conducta de un individuo para lograr los más altos fines que puedan alcanzarse en la profesión.

El Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Entre Ríos establece este conjunto de normas éticas para regular el ejercicio profesional de todos los fonoaudiólogos que ejercen en su ámbito territorial. Los principios del presente código de ética procuran impulsar los criterios que los matriculados necesitan para tomar las decisiones más acertadas, dentro de lo que cabe en su profesión e inspirar en ellos un espíritu crítico y equilibrado, para saber actuar siempre en pos del bien común.

Las reglas de ética que se mencionan en este código no implican la negación de otras no expresadas y que puedan surgir del ejercicio profesional voluntario, consciente y digno.

  1. I) GENERALIDADES:

Art.1). – Las disposiciones del presente Código obligan a todos los Fonoaudiólogos en el ejercicio de su profesión sean cuales fueran las condiciones y circunstancias laborales en que se desempeñen, no pudiendo invocarse razones personales, políticas, religiosas o ideológicas para eximirse de su cumplimiento, ni ser modificadas o dejadas sin efecto por acuerdo de partes.

Art.2). – Es deber primordial de los matriculados respetar y hacer respetar las Leyes 7809 y 8744, los reglamentos vigentes y todas las normas jurídicas que de cualquier modo incidan en el ejercicio de la Profesión y velar por el prestigio de la misma.

Art.3). – Las funciones y normas de procedimiento del Tribunal de Disciplina se regirán en todo lo que no fuera expresamente previsto en este Código, por las disposiciones de la Ley 7809 y su reglamentación y las disposiciones accesorias que dicten las autoridades del CoFER según lo previsto en dicha ley.

  1. II) CONDICIONES PERSONALES DEL FONOAUDIOLOGO

Art. 4). – El fonoaudiólogo debe gozar de salud física y psíquica necesaria para el buen ejercicio de la profesión.

Art. 5). – El fonoaudiólogo se abstendrá de realizar cualquier actividad profesional cuando por una situación personal, o por características personales, pueda provocar un desmejoramiento de sus servicios con el consiguiente perjuicio para sus asistidos.

Art. 6). – El fonoaudiólogo no hará creer, sea en forma directa o indirecta, que posee título Profesional distinto del que efectivamente acredita; no falseará su vinculación con Instituciones, organizaciones o personas, ni permitirá que otras personas presuman que posee títulos o vinculaciones que no le corresponden.

III)        CONDICIONES PROFESIONALES DEL FONOAUDIOLOGO  

Art. 7). – El fonoaudiólogo deberá ejercer la profesión con honestidad, responsabilidad y criterios científicos. Constituye un deber tanto la permanente actualización de los conocimientos científicos que hacen a la profesión como la utilización en su práctica de técnicas y/o procedimientos dentro de los límites de su área de incumbencia que hayan sido presentados, considerados, discutidos y aprobados por los centros universitarios y/o científicos.

Art. 8). – El fonoaudiólogo deberá guardar el secreto profesional respecto a los hechos que ha conocido, exceptuando únicamente las siguientes situaciones:

  1. Cuando sea relevado del mismo por el paciente o su representante legal.
  2. Cuando así lo ordene la autoridad judicial en causa civil o penal
  3. Cuando guardarlo implique un claro e inminente peligro para la persona y/o para la sociedad, limitándolo a profesionales responsables o a la autoridad pública competente.

Las historias clínicas y cualquier otra información referente a casos estudiados podrán ser utilizadas como material didáctico o ilustrativo siempre y cuando previamente se hayan tomado las medidas preventivas necesarias y sin revelar datos personales de identidad de los sujetos investigados.

Art.9). – El fonoaudiólogo no deberá publicar ni adjuntar como antecedente o currículum especialidades que no sean debidamente inscriptas y avaladas por autoridad competente.

Art.10).- La Publicidad profesional basada en los principios de veracidad, competencia leal y protección del paciente y su salud es un medio legítimo de ofrecimientos de servicios profesionales pero la misma ha de estar formulada con objetividad, mesura y respeto por el público, por los colegas y por la profesión, debiendo limitarse de conformidad con La ley 7809 a la mención del nombre, título y antecedentes científicos, especialidades, dirección del consultorio y horario de atención al público, pudiendo excepcionalmente autorizar el Colegio la mención de otros datos.- Todo otro acto publicitario  cualquiera sea el medio por el cual se publique debe ser moderado y serio, no pudiendo ser generado, directa o indirectamente, con fines de lucro o en elogio de sí mismo, para evitar que se menoscabe la dignidad de la profesión.

Se considerará falta de ética al ofrecimiento de servicios profesionales por cualquier medio cuando su publicidad:

  1. a) contenga expresiones falsas, falaces, o aptas para conducir a error.
  2. b) formule directa o indirectamente promesas sobre el resultado de la tarea profesional;
  3. c) dé a entender que el profesional puede influir sobre decisiones de otras entidades u órganos oficiales
  4. d) incluya expresiones de menoscabo explícito o implícito para colegas. Por ejemplo, a través de comparaciones de calidades supuestas de los trabajos profesionales
  5. e) mencione o induzca a la idea de que el monto de honorarios y/o aranceles por tareas profesionales es menor al honorario ético o se ofrezcan servicios gratuitos
  6. f) aun cuando no infrinja algunos de los apartados del presente artículo, pero sea exhibida en lugares inadecuados o sitios que comprometan la seriedad y el prestigio de la profesión.
  7. IV) EL FONOAUDIOLOGO EN RELACION CON LOS PACIENTES, OBLIGACIONES, INHABILIDADES, NEGLIGENCIA, INEPTITUD.            

Art.11). – El fonoaudiólogo debe atender con la misma probidad y diligencia a todos los pacientes, independientemente de su condición individual, sin distinción por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, naturaleza del problema de salud o cualquier otra situación o circunstancia personal o social. En los consultorios particulares el fonoaudiólogo se abstendrá de adoptar cualquier medida discriminatoria entre los pacientes particulares, y los mutualizados a los cuales por igual se les brindará la misma calidad de servicio.

Art.12). – El fonoaudiólogo no deberá abandonar, transferir o derivar la atención de un paciente en forma injustificada. Solo podrá justificarlo éticamente cuando:

  1. a) se efectuará de mutuo acuerdo con el paciente por el bien de su recuperación
  2. b) sea aconsejable la derivación en razón de la naturaleza del tratamiento indicado.
  3. c) el paciente no siguiera las indicaciones y prescripciones brindadas por el profesional
  4. d) tomara conocimiento de que el paciente está siendo atendido subrepticiamente por otro colega.
  5. e) se presente una causa de fuerza mayor debidamente explicitada al paciente, a sus familiares y/o al profesional derivante.

Art.13). – El fonoaudiólogo se abstendrá de establecer una relación profesional con miembros de su familia, con amigos íntimos, con personas con las que mantiene una estrecha relación o con cualquier otra persona cuando estimare que la relación preexistente podría afectar el bienestar del paciente o el éxito del tratamiento.

Art.14). – El fonoaudiólogo deberá prestar sus servicios en un ambiente físico adecuado. Si así no lo hiciera, las autoridades del Colegio tomarán las medidas de advertencia y posteriormente de sanción que consideren necesarias.

Art.15). – El fonoaudiólogo prestará cuidado en la confección y conservación de la Historia Clínica de cada paciente, por ser el documento que muestra su perspectiva de su afección y de la prestación profesional que se le brinda. Deberá en todo momento estar a disposición del paciente o su representante legal, preservándose la confidencialidad y la intimidad de los datos en ella consignados frente a terceros, salvo cuando la misma fuera requerida por orden judicial. El fonoaudiólogo debe conservar la Historia Clínica y así como aquellos documentos y estudios que la completen por el término legal de 10 años.

Art 16). – La libre elección del profesional es un principio fundamental sobre el que se debe basar la relación fonoaudiólogo – paciente. Todos los matriculados deben honrar y hacer respetar el cumplimiento de este principio.

Art.17). – En los actos propios del ejercicio de la profesión el Fonoaudiólogo deberá:

  1. a) Respetar la autonomía del paciente, para lo cual se le deberá informar al mismo y/o a sus familiares, de todo lo relativo al diagnóstico y a la terapéutica a aplicar
  2. b) Abstenerse de implementar formatos y modalidades de atención y técnicas diagnósticas o terapéuticas que no hayan sido informadas y pactadas previamente con el paciente y/ o con sus familiares responsables.
  3. c) Abstenerse de garantizar los resultados de ningún procedimiento de consulta o terapéutico
  4. d) Abstenerse de diagnosticar o tratar perturbaciones individuales por correspondencia, teléfono o medios telemáticos: e-mail, videoconferencia, chat, entre otros. No obstante, pueden utilizarse estos recursos complementarios para cubrir algunos aspectos del tratamiento siempre que el uso de estos medios conserve garantías clínicas y éticas precisas.
  5. e) Abstenerse de aumentar intencionalmente la importancia del problema a tratar con el propósito de devengar mayor honorario que el que corresponda, o efectuar tratamientos innecesarios o darles extensión excesiva con el propósito de aparentar mayor labor profesional.
  6. f) Abstenerse de revelar a personas no autorizadas información confidencial obtenida profesionalmente del individuo que él asiste.

Art. 18). – El fonoaudiólogo que tuviera conocimiento o sospecha de que un paciente menor de edad o discapacitado es objeto de malos tratos deberá tomar los recaudos necesarios a fin de que tome intervención la autoridad competente.

  1. V) EL FONOAUDIÓLOGO EN RELACIÓN CON SUS COLEGAS.

Art.19). – Todos los Fonoaudiólogos tendrán idénticos derechos ante la posibilidad de acceder a las distintas fuentes de trabajo, sin otras limitaciones que las emanadas de su propia eficiencia y capacitación.

Art.20). – En las relaciones profesionales con sus colegas el fonoaudiólogo se regirá por la más sincera lealtad, quedando desechado dentro de sus normas de convivencia profesional toda manifestación o acto que no guardare la debida deferencia y respeto.  Deberá evitar toda manifestación o acto que siendo en su beneficio exclusivo, presuponga desmedro profesional para otro colega.

Art.21). – Serán consideradas prácticas desleales con sus colegas, y por lo tanto causales de sanción disciplinaria, las siguientes incorrecciones:

  1. a) Toda acción producida con el fin de sustraer un paciente a un colega o asegurarlo para su clientela particular.
  2. b) Solicitar o aceptar honorarios y remuneraciones inferiores a las preestablecidas como mínimos éticos por el colegio de Fonoaudiólogos para estos servicios profesionales o atender gratuitamente a pacientes sin causa justificada.
  3. c) Estar en entendimiento con cualquier otro profesional mediante la participación de sus honorarios u otro género de dadivas con el fin de predisponer a su favor profesional o monopolizar su volumen de trabajo.
  4. d) Interferir en la labor de otro colega emitiendo opinión como profesional respecto de su trabajo salvo que dicha opinión sea requerida por el colega, una autoridad competente debidamente acreditada o por el Tribunal de Ética. La solicitud de interconsulta o Segunda Opinión es un derecho del paciente correspondiendo la responsabilidad de mantener el encuadre ético tanto al fonoaudiólogo tratante como al consultado.
  5. e) Interferir en el tratamiento de otro fonoaudiólogo tomando a su cargo el paciente sin previo conocimiento y consentimiento por parte del colega.
  6. f) Autorizar bajo su responsabilidad o consentir expresamente, que personas ajenas a la profesión, suplanten en tareas técnicas a profesionales habilitados.
  7. g) En el orden gremial transgredir cualquier resolución o disposición estatutaria referente a las obligaciones del fonoaudiólogo con terceros.
  8. h) Emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación de los colegas en el ejercicio profesional o en actividades vinculadas a la profesión. Quedan exceptuadas aquellas observaciones y sugerencias realizadas al colega, de modo respetuoso y con el único objeto de asegurar el adecuado ejercicio de la profesión.
  9. i) Aceptar compensaciones de un fabricante o comerciante en prótesis u otros productos, para recomendar cualquier mercadería en particular.
  10. j) Desplazar o pretender desplazar a un colega de un puesto público o privado por cualquier medio que no sea el del concurso.
  11. VI) EL FONOAUDIÓLOGO EN RELACIÓN CON LA ENTIDAD QUE LOS AGRUPA.

Art.22). – El fonoaudiólogo deberá sentir como suyo propio el prestigio público de la entidad científica y gremial que los agrupa, y ha de saberse partícipe de la prosperidad y crecimiento de la misma.

Art.23). – Todos los colegiados deben acatamiento al Consejo Directivo, y a las resoluciones que de él emanen, así como a las decisiones de la Asamblea, por ello serán consideradas prácticas desleales con el Colegio, y por lo tanto causales de sanción disciplinaria, las siguientes incorrecciones:

  1. a) El incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones económicas establecidas en la Ley para el sostenimiento del Colegio: las cuotas de matrícula, las contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea y las multas originadas en transgresiones a la Ley y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten.- Ante la persistencia de la deuda tal como lo establece la Ley 7809 el Consejo Directivo aplicara las disposiciones del juicio ejecutivo.
  2. b) El incumplimiento o el falseamiento de información en las obligaciones específicas emanadas del CoFER o en las Declaraciones Juradas anuales.
  3. c) Desoír las citaciones del Consejo Directivo, la mesa Ejecutiva o el Tribunal de Ética y Disciplina como autoridades del Colegio
  4. d) La inobservancia parcial o total de las Resoluciones de la Asamblea de profesionales, del Consejo Directivo, de la Mesa Ejecutiva y/o del Tribunal de Ética y sus sanciones disciplinarias, lo que se tendrá por grave falta de conducta gremial
  5. e) Abstenerse de advertir o denunciar ante el Colegio el ejercicio ilegal de la profesión por personas sin título o impedidas de hacerlo por falta de matrícula, inhabilitación, sanción disciplinaria o incompatibilidad. Así como obstaculizar las investigaciones que al respecto efectúen las autoridades del Colegio
  6. f) Abstenerse de denunciar ante el Colegio las transgresiones al ejercicio profesional de que tuviere conocimiento
  7. g) La falta de colaboración en el esclarecimiento de infracciones éticas, gremiales y/o profesionales denunciadas ante el Colegio sobre las que se esté instruyendo una información sumaria. Se considerará infracción a estas normas la negativa a prestar testimonio en toda causa que se instruya a un fonoaudiólogo, quedando eximido de la obligación a declarar en causas en las que estén involucrados parientes en línea directa y colateral hasta el cuarto grado.
  8. h) Actuar en nombre del Colegio y/o utilizar su logo y símbolos identificatorios sin la debida autorización de sus órganos de gobierno.

Art 24). – La función que desempeña cada miembro del consejo directivo, de la mesa ejecutiva y del Tribunal de Ética deberá ser responsabilidad de cada uno de sus titulares electos para tal función. En el ejercicio de estos cargos se considerará falta de ética:

  1. a) el desempeño irregular e irresponsable de la función.
  2. b) la delegación de responsabilidades y tareas en terceros sin la debida supervisión
  3. c) el abandono del cargo sin la debida renuncia justificada ante el consejo directivo,
  4. d) la interferencia en áreas específicas de otros cargos y Secretarías.

Art 25). – Los profesionales que desempeñen o hubieren desempeñado cargos en cualquiera de los órganos de Gobierno del Colegio se abstendrán de utilizar esa posición en beneficio propio. Solamente podrán referenciar el o los cargos ocupados como relación de antecedentes o al actuar en nombre de dicha entidad.

Art 26). – El fonoaudiólogo deberá sentir como suyo propio el prestigio y la reputación científica de la profesión y la entidad, por ello en relación a la generación y divulgación de conocimientos y adelantos científicos se considerarán faltas de ética:

  1. a) Plagiar en todo o en partes la publicación de trabajos científicos
  2. b) Utilizar o aprovechar los contenidos de la divulgación científica en artículos y conferencias omitiendo enunciar el nombre de su autor
  3. c) falsificar, soslayar u omitir deliberadamente datos para la confección y divulgación de trabajos científicos.
  4. d) No respetar los códigos de ética nacional e internacional de investigación con seres humanos en los trabajos de investigación
  5. e) Hacer constar datos que pudieran llevar a la identificación de los pacientes o las instituciones que constituyen la población investigada, así como no dejar constancia escrita de la aceptación o consentimiento de la población investigada.

VII). -EL FONOAUDIOLOGO EN RELACIÓN CON OTROS PROFESIONALES AFINES 

Art 27). – Cultivarán relaciones cordiales con los profesionales de las otras ramas del arte de curar y con los auxiliares, respetando estrictamente los límites de las incumbencias de cada profesión.

Art 28). – La participación de honorarios entre el profesional de la fonoaudiología y cualquier otro profesional del arte de curar es un acto contrario a la dignidad profesional. Cuando en la asistencia de un paciente han tenido injerencia otros profesionales, los honorarios se presentarán al paciente, familiares o herederos, separadamente o en conjunto, detallando en este último caso los nombres de los profesionales participantes.

VII)   EL FONOAUDIÓLOGO EN RELACION CON INSTITUCIONES INTERMEDIAS, SERVICIOS ASISTENCIALES, ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES, MUTUALES Y OBRAS SOCIALES.

Art.29). – En relación a los convenios de servicios concertados por la entidad gremial, los Fonoaudiólogos deberán ser respetuosos de las obligaciones contraídas por la entidad profesional contratante y cumplir honestamente con las cláusulas contractuales

Art.30). – El fonoaudiólogo se abstendrá de orientar directamente o por interpósitas personas a la población asistida en las instituciones públicas hacia los consultorios privados.

Art.31). – Se extremará la seriedad y el cuidado de toda comunicación, información o indicación de orden fonoaudiológico que se realice por medio de órganos de difusión que lleguen a la población en general para evitar malas interpretaciones.

Art.32). – Los fonoaudiólogos adheridos libremente al régimen de prestaciones a afiliados de Obras Sociales y/o Mutuales, cumplirán con las condiciones de servicios pactados con el Co.F.E.R. El profesional que asumiera actitudes personales violando las disposiciones contractuales de estos convenios se hará pasible de las sanciones disciplinarias dispuestas en el Art.33 de la Ley 7809.

Art.33). – Los matriculados que establezcan convenios personales-particulares con obras sociales y/o entidades aseguradoras por un monto inferior a lo establecido por la Secretaria de Obras Sociales para los convenios vigentes estarán faltando a la ética profesional.

Art.34). – Constituirá falta ética contra la integridad del sistema de trabajo en Obras Sociales:

  1. a) Estar en entendimiento con un médico para beneficiarse en mayor medida con el incremento de prestaciones.
  2. b) Estar en entendimiento con algunas autoridades de una Obra Social o con que extiendan o autoricen órdenes, con el propósito de aumentar su volumen de prestaciones.
  3. c) Prestar servicios profesionales a expensas de la Obra Social o a un tercero sin derecho a ello.
  4. d) Desdoblar facturaciones en concepto de un mismo servicio profesional, con el fin de obtener mayor remuneración.

IX). –  DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS, LAS SANCIONES SU GRADUACIÓN Y LAS REGLAS DE APLICACIÓN.

Art.35). – Los colegiados que no respetaren lo dispuesto en el presente Código de Ética serán sancionados por el tribunal de disciplina pudiendo aplicar de conformidad al art. 33 de la ley 7809, las siguientes sanciones:

1º) Advertencia individual. –

2º) Amonestación en presencia del Consejo Directivo. –

3º) Multa no superior a monto equivalente a doce cuotas. –

4º) Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión. –

5º) Cancelación de la matrícula

El Tribunal tendrá en cuenta en todos los casos los antecedentes profesionales del matriculado afectado a los efectos de graduar las sanciones pertinentes. –

La efectivización de las medidas previstas en los incisos 4) y 5) deberá comunicarse a la autoridad sanitaria y a todas las Personas Jurídicas con las que el Colegio haya celebrado convenios a los que refiere el artículo 4º inciso 2) de esta Ley. –

Art.36). –  Corresponde al Tribunal de Disciplina establecer en su caso, la sanción disciplinaria a aplicarse, con sujeción a las previsiones contenidas en el art. 33 de la Ley 7809 y en razón de las siguientes consideraciones:

  1. a) Constituirán falta leve aquellas conductas que, infringiendo un deber u obligación emergente de la Ley 7809 o de este Código, sea de limitada trascendencia para el correcto ejercicio de la profesión.
  2. b) Constituirán falta grave aquellas conductas que afecten deberes relativos al orden jurídico institucional o que infringiendo un deber u obligación emergente de la Ley 7809 o de este Código, sea de trascendental importancia para el correcto ejercicio de la profesión o bien, tenga repercusión social.

Art. 37).- Serán considerados para la graduación de la sanción disciplinaria, la situación personal del matriculado afectado, conjuntamente con las siguientes circunstancias atenuantes o agravantes:

  1. a) La mayor o menor antigüedad en la matrícula, teniéndose por tal la correspondiente a la primera matriculación del Fonoaudiólogo.
  2. b) Se registren o no, otros antecedentes de sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina instituido por la Ley 7809, teniendo en cuenta el lapso que medie entre las sanciones aplicadas y el caso a decidir. No se computarán como antecedentes las sanciones disciplinarias respecto de las cuales hubieran transcurrido más de dos años desde que quedara firme su imposición, salvo la prevista en los puntos 4y 5 del ARTICULO33º.

Art.38). – Para la aplicación de las sanciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3) y 4) del art. 33 de la Ley 7809, el Tribunal de Disciplina sujetará su decisión a las siguientes normas:

  1. a) En los casos de faltas leves corresponderá la aplicación de las sanciones previstas en los puntos 1) y 2) del art. 33 de la Ley 7809
  2. b) A las faltas graves corresponderá aplicar las contenidas en los puntos 3) y 4). La reiteración de las faltas leves no podrá dar lugar a la sanción contenida en el punto 4).

Para la aplicación del punto 5) del art. 33 de la Ley 7809, el Tribunal de Disciplina sólo procederá;

  1. a) Por suspensión del matriculado afectado dos o más veces dentro de los últimos diez años con el Máximo de sanción dispuesta en el punto anterior.
  2. b) Por condena criminal firme que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de la profesión. –

Art.39). – El presente Código de Ética será aplicable por Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina del Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos conforme la competencia territorial determinada en el art. 3º – de la Ley 7809.